Reglamento de ITO en consulta pública

En noviembre de 2013 se promulgó la ley 20.703, que crea el registro nacional de inspectores técnicos, respecto de la cual recientemente el MINVU ha dado a conocer el borrador del Reglamento, documento que estuvo en consulta pública hasta mayo del presente año. Dicho instrumento, una vez promulgado, permitirá su plena aplicación.

Pese a la demora de poco más de dos años, se esperaba que el Reglamento para la denominada «ley de la ITO», incorporase definiciones y procedimientos claros respecto de las categorías, requisitos y operatividad del Registro, lo que lamentablemente no ha sucedido. Es posible que como resultado de la consulta, se acojan comentarios, opiniones y propuestas de quienes respondieron a la consulta pública. A la espera de que ello acontezca, revisemos los temas centrales de la propuesta del MINVU.

Además de las formalidades típicas, en el Artículo 7 del Reglamento, se definen las categorías de inscripción a las que podrán postular las personas naturales o jurídicas, para lo cual se debe demostrar experiencia e idoneidad técnica. En seguida se describen tres categorías, con sus correspondientes condicionantes y requerimientos específicos. Quienes logren inscribirse en la primera, quedarán facultados para inspeccionar obras de cualquier materialidad y altura, incluyendo subterráneos, tales como terminales rodoviarios, ferroviarios o aeroportuarios, de superficie igual o superior a 7 mil metros cuadrados, además de los edificios que deban mantenerse operativos ante emergencias y aquellos que cuentan con aisladores y amortiguadores sísmicos. En esta podrá inscribirse el profesional que demuestre experiencia de por lo menos ocho años desde la obtención del título, con a lo menos 40 mil metros cuadrados construidos o inspeccionados.

Para la segunda categoría se exigirán tres años de experiencia desde el título y al menos 15 mil metros cuadrados de obras edificadas en los últimos cinco años. Habilitará para inspeccionar obras de hasta 12 metros de altura o hasta 5 pisos de altura. Finalmente, para inscribirse en tercera categoría, se requiere demostrar experiencia de al menos un año después de haber obtenido el titulo, sin mencionar superficie. En este caso, el ITO podrá intervenir en obras de hasta 8 metros de altura o hasta 3 pisos.

En nuestra opinión, los bajos volúmenes de obras y los mínimos años de ejercicio profesional exigibles, no resultan compatibles con las características y necesidades del medio, especialmente en el sector inmobiliario, donde los proyectos son cada vez más complejos, en materia técnica y administrativa, lo que sin duda hace necesario mejorar sustancialmente los requerimientos definidos en el borrador del Reglamento dado a conocer por el MINVU. Los funciones, responsabilidades y roles que desempeña actualmente la ITO en los proyectos, amerita reconocer que esta especialidad de la ingeniería necesita contar con una mayor cantidad de años de experiencia y de superficie construida o inspeccionada, incluyendo, especialmente para la 3ª categoría, necesidad de haberse especializado en ITO a través de algún programa académico complementario a su profesión base.

En la síntesis precedente, se pueden observar condiciones mínimas que, si bien no será muy difícil de cumplir para cualquier profesional o empresa del rubro, además de algunas incongruencias que merecen urgente reparo. Situación similar ocurre con los procedimientos establecidos para demostrar la idoneidad técnica. No obstante, lo que mas se extraña es lo referido a definir las «partidas principales», concepto incluido en el cuerpo de la ley, que no ha sido suficientemente aclarado. En el mismo caso está la relación de las normas cuyo cumplimiento debe resguardar el inspector técnico, atendida la realidad nacional respecto de aquellas, cuya mayoría está obsoleta y, lo que es mas preocupante, el gran desconocimiento generalizado que hay en esa materia.

Preocupa en el medio también, las confusas referencias que contiene la ley 20.703 respecto de lo que se debe entender como habitualidad, dependencia económica, requerimientos de los ITOs suplentes o de la lógica confusión que genera el establecer exigencias idénticas tanto para las personas naturales – profesionales independientes – como para las personas jurídicas – empresas de ITO -, todo lo cual no ha sido abordado en el borrador del Reglamento y que provocará, de no enmendarse, serios conflictos en el mercado.

 

 

 

 

2 Comments en Reglamento de ITO en consulta pública

  1. Francisco Alvarez Cyrano // 10 de noviembre de 2016 en 10:02 PM // Responder

    Cómo se acreditará la experiencia para la inspección de obras de infraestructura, en los casos en que se tiene certificado por los montos de las obras encomendadas?

    • Estimado Francisco: La ley 20.703, que crea el Registro Nacional de ITO, está referida a la edificación exclusivamente, es decir no aborda las obras de infraestructura. Sugiero revisar el sitio http://www.mop.cl donde se establecen los requerimientos para inscribirse como consultor.
      Gracias por su consulta.

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