Ley de la ITO: debut con dificultades

En el Diario Oficial del martes 5 de noviembre, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo publicó la Ley Nº 20.703, que crea y regula los registros nacionales de Inspectores Técnicos de Obras (ITO) y de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural. El proyecto, que fue enviado por el Ejecutivo, en enero de 2012, demoró casi 2 años en ser despachado por el Legislativo, instancia que lo sometió a un detenido análisis hasta su aprobación definitiva. No obstante, la nueva modificación a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ha presentado numerosos reparos y observaciones de los distintos agentes que participan en la construcción nacional.

El mensaje presidencial, en los fundamentos del proyecto, señalaba que su objetivo era perfeccionar la LGUC, implementando un sistema de control de la calidad y de los procesos de construcción para garantizar el cumplimiento de los estándares establecidos en la normativa técnica. La nueva ley dispone la creación del Registro nacional de ITO, que dependerá del MINVU para su administración. También establece que en referido Registro podrán inscribirse las personas naturales que estén en posesión del título profesional de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil. Las personas jurídicas podrán inscribirse si el profesional que efectúe la supervisión en obra cumpla la condición anterior. Estipula diversas inhabilidades e incompatibilidades orientadas a señalar que el ITO no puede realizar otras prestaciones en el quehacer de la construcción.

Diferentes entidades, agrupaciones profesionales y los propios ITOs, han manifestado en sus respectivos círculos gremiales o profesionales, variadas inquietudes, dudas y aprehensiones, aunque todos reconocen el principal mérito del nuevo instrumento normativo en tanto le asigna un rango legal a una especialidad que, hasta antes de su promulgación, solo dependía del interés del mercado. En el sector público, la ITO lleva varios años de presencia proactiva y de colaboración en el control técnico de los proyectos.

En efecto, el texto de la ley contiene disposiciones que llaman a confusión, la mas preocupante referida a una aparente dilución de las responsabilidades originales que tienen los agentes convencionales de la construcción específicamente respecto de la calidad de las construcciones. Siempre se tuvo claro que los responsables de la calidad de los proyectos eran sus autores y de la integridad y sobrevivencia de las obras, de los constructores. Peor aun: el responsable de autorizar el permiso de edificación era la DOM. Hoy, salvo que estemos entendiendo extraordinariamente mal el nuevo cuerpo legal, tales responsabilidades se comparten con los revisores, la inspección técnica y los proyectistas externos. Algo no se hizo bien. O quizás sea mas preciso decir, algo se hizo a medias. Siendo generosos, relativamente bien.

Algunos ejemplos de lo que decimos:

a) La ley 20703 señala que el ITO deberá supervisar que las obras se ejecuten de acuerdo a la normativa técnica vigente. ¡Perdón! ¿Qué normativa? ¿Las del Instituto Nacional de Normalización, INN? ¿Las de los Ministerios? ¿Las de las Municipalidades? ¿Las de Superintendencias, servicios públicos u otros organismos similares? Se supone que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones aclarará esta duda. Se supone. Todos quienes nos desempeñamos en la construcción sabemos que las normas del INN no se actualizan con la velocidad que requiere el avance tecnológico. Y no es gratis acceder a ellas.

b) También exige la nueva ley, que en todas las construcciones de edificios de uso público, debe haber un ITO, debidamente inscrito en el Registro Nacional. Pero el Registro no está.

c) Señala que el Registro, mediante un reglamento -que tampoco está-, establecerá categorías y los requisitos que deberán cumplir quienes aspiren a inscribirse en el. Pregunta simple ¿quién acredita que un ITO lo es? ¿Qué universidad los forma? ¿Es suficiente que en algunos documentos municipales se identifique una empresa o un profesional que actuó como ITO, si tal constancia no señala “la calidad” de su desempeño?

d) La nueva “ley de calidad” hace obligatoria la presencia de un ITO para la inspección de todas “las partidas principales”. ¿Cuáles son esas partidas? ¿Cómo o quienes las definirán?

e) Modifica el Articulo 143 de la LGUC, asignando al ITO el encargo de supervisar las correcta ejecución de la obras, señalando que para cumplir su labor, estará facultado para requerir tomas de muestras y demoliciones parciales(sic).

f) Si no cumple con sus funciones será subsidiariamente responsable con el constructor por los daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción. ¿Están los profesionales ITOs en condición de responder subsidiariamente con el constructor ante una falla o defecto de construcción? ¿En cuanto incrementará el costo del servicio de ITO esta disposición?

El listado es bastante mas extenso, si le agregamos las inquietudes de los revisores externos, de los proyectistas y de los organismos públicos que deben intervenir en el proceso de la construcción. En futuras ediciones, entregaremos nuevos antecedentes sobre este importante tema que interesa y preocupa al mundo de la construcción nacional. MC

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